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Ley de Asociaciones Cooperativas establece el uso de capital social

Banco Popular – 09 de agosto, 2024

Artículo 70 indica que capital social responde por las pérdidas de las cooperativas.

En días recientes ha circulado en diferentes redes sociales y otros medios de comunicación, una publicación de la Licda. Adriana Rojas Rivero, Abogada de la APRODECO, en la cual se dirige al público interesado con respecto al tratamiento del capital social y las deudas originadas en créditos que estos tengan con Coopeservidores R.L.

 

Ante esto, la Administración de la Resolución de Coopeservidores R.L. y el Banco Popular de Desarrollo Comunal aclaran lo siguiente:

Antecedentes:

 

1.     El Conassif dispuso el pasado 13 de mayo ordenar la intervención de Coopeservidores R.L. (conocido como CS Ahorro y Crédito).

2.     El 21 junio el Conassif acuerda declarar la inviabilidad de cooperativa y dar por finalizado el proceso de intervención. Ello implica que cesó su actividad de intermediario financiero y que cerrará totalmente sus operaciones.

 

Como consecuencia de la inviabilidad de la Cooperativa debido a su insolvencia, las pérdidas estimadas consumieron la totalidad del capital social, por lo que no se estima que de las aportaciones de capital se reconozca algún pago.

 

Sin embargo, los asociados aportantes quedarán como beneficiarios en el fideicomiso que se constituya para que administre los demás activos que conforman lo que se conoce como el “banco malo”, con la finalidad de lograr alguna recuperación adicional para los acreedores afectados en primera instancia y solamente en caso de obtener algún remanente, se procedería con la recuperación de los aportes de capital social.

 

Debe quedar claro que las aportaciones que conforman el capital social no forman parte del “banco bueno” que adquirió el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por lo que de ninguna manera podría proceder compensación alguna.

 

La justificación legal del tratamiento antes indicado se fundamenta en lo establecido en los siguientes artículos de la Ley 4179 “Ley de Asociaciones Cooperativas”: Artículo 31 “Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos” (…)

 

Adicionalmente, el artículo 70 dicta que: “Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la asamblea.

 

Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan los estatutos en cada caso.” (…)

 

De acuerdo con lo indicado, es claro que todos los asociados de una cooperativa deben realizar aportes económicos para formar parte de ella, los cuales constituyen el capital social de la entidad y que a su vez responde solidariamente por las pérdidas de la cooperativa, que en este caso ya se materializaron.

 

Por otra parte, si bien la Ley de Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas dispone en su artículo 13 que: “…el asociado únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportaciones, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar más los excedentes e intereses del ejercicio en curso. Para estos efectos, será aplicable la compensación de deudas, de conformidad con la ley.”; resulta claro que, en el caso de Coopeservidores R.L., que se declaró inviable por su insolvencia, siendo que ésta se produjo porque las pérdidas determinadas consumieron la totalidad de su capital social; las aportaciones de los asociados se perdieron en su totalidad al serle deducidas dichas pérdidas, de modo tal que no existen sumas con las cuales compensar sus deudas.

 

En consecuencia, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no puede compensar una deuda originada en un crédito que adquirió como parte de la cartera que conforma el banco bueno, contra un capital social que fue absorbido totalmente por las pérdidas de la Cooperativa y cuya retribución a los ahorrantes quedará a la expectativa de las resultas del Fideicomiso que administrará otra entidad. Por consiguiente, los créditos deben cancelarse en su totalidad por parte de los deudores sin compensación alguna.

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